Sobreseimiento del Procedimiento por Daño Social Insignificante

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El bufete defendió al cliente en un proceso por un delito tipificado en el artículo 190, apartado 1, del Código Penal, consistente en proferir amenazas. El cliente contactó con el bufete en el momento en que el fiscal presentó la acusación ante el tribunal competente. Tras analizar el expediente, se redactó una respuesta a la acusación, que incluía una solicitud de sobreseimiento del procedimiento por daño social insignificante. El tribunal que llevó el proceso estimó la solicitud y, en una audiencia previa al inicio del juicio, sobreseyó el proceso penal contra el cliente, con cargo a las costas del proceso.

En su justificación, el tribunal enfatizó, y el bufete también acepta, que, según el artículo 1, apartado 2, del Código Penal, un delito con daño social insignificante no constituye delito. Se enfatizó que es posible una situación procesal en la que, a pesar de que el autor reúna las características de un determinado tipo de acto prohibido, su acto no se considerará delito. Se indicó que las circunstancias especificadas en el artículo 115, párrafo 2, del Código Penal determinan la posible tipificación de un acto determinado, incluyendo la forma y las circunstancias del acto, la motivación del autor, el tipo y la naturaleza del derecho vulnerado y la naturaleza de la intención.

La sentencia no es firme.